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Compensación Económica

Desarrollo

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación se ha introducido una nueva institución denominada Compensación Económica.

Se parte de la base de comparar entre la situación en la que se encontraban los cónyuges antes y después del matrimonio y si entre ellos se produce un desequilibrio que signifique un empeoramiento de su situación se generará la posibilidad de requerir una compensación económica.

La modalidad puede ser de diversas maneras: Puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por tiempo indeterminado.

El pago de la compensación económica puede hacerse en dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el Juez.

Como sé si ha habido un desequilibrio?

El Código Civil y Comercial de la Nación brinda una serie de pautas para determinar si ha existido o no el desequilibrio mencionado.

Una de ellas es:

El estado patrimonial al inicio y al final de la vigencia del matrimonio.

La dedicación de cada cónyuge a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia.

También la edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.

La capacitación laboral y la posibilidad de acceso a un empleo. Etc.

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Atribución de la Vivienda

Desarrollo

La determinación del cónyuge que continuará habitando en el inmueble donde residieron los cónyuges hasta la separación es una de las cuestiones mas arduas de resolver en materia de divorcio.

En caso en que los cónyuges no puedan ponerse de acuerdo al respecto va a ser necesario acudir a la resolución del Juez porque así deberá ser solicitado por uno de los esposos a su favor.

Al momento de resolver el Juez, éste tendrá que decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de atribución de la vivienda y así va a determinar el plazo de duración y efectos que producirá.

El Código Civil fija las pautas que deberá tener en cuenta al momento de decidir: a) la persona a quien se le atribuye el cuidado personal de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

Junto con la atribución de la vivienda el Juez puede fijar si así ha sido pedido, una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del otro cónyuge.-Además puede decidir que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos.

Como toda decisión sobre bienes registrables, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble para su oponibilidad a terceros.

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Capacidad Jurídica

Determinacion de la capacidad jurídica

El Código Civil establece que toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en éste Código y en una sentencia Judicial.

El Juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

Quiénes están legitimados para pedir la declaración de incapacidad o capacidad restringida?

  • El propio interesado
  • El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado
  • Los parientes dentro del cuarto grado, si fueran por afinidad, dentro del segundo grado
  • El ministerio Publico

Establece el Codigo Civil que el Juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar sentencia.

La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

  • Diagnostico y pronostico
  • Época en que la situación se manifestó
  • Recursos personales, familiares y sociales existentes
  • Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible
  • Para poder expedirse deberá contar con el dictamen del equipo interdisciplinario
  • La sentencia determinara el alcance y extensión de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible
  • Asimismo la sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas dejándose constancia como nota marginal en el Acta de Nacimiento

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Procedimiento

El Código Procesal Civil y Comercial establece:

Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al ministerio público el juez resolverá:

  1. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
  2. La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cuál deberán producirse todas las pruebas.
  3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad.

Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para la subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

  1. Diagnóstico
  2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó
  3. Pronóstico
  4. Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano
  5. Necesidad de su internación

Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia el Juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. Si no se declarase la incapacidad, cuando el Juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de susfacultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presuntoinsano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores."

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Régimen de Comunicación y Contacto

Régimen de comunicación:

El régimen de comunicación, antiguamente conocido como régimen de visitas, es un sistema implemenado para poder establecer el vinculo afectivo, o reestablecerlo y asi poder mantener una adecuada comunicación.

Entre menores y sus progenitores:

Una vez producida la separación de los padres es importante determinar al cuidado de quien quedaran los menores y en consecuencia surge la necesidad de la fijación de un régimen de adecuada comunicación entre el progenitor no conviviente y el menor.

Entre menores y allegados:

Aquí entraría el supuesto de los abuelos o hermanos mayores de edad que no conviven con el menor.

Los abuelos están legitimados para iniciar judicialmente el requerimiento por derecho de comunicación entre ellos y el menor.

Procedimiento en provincia de Buenos Aires:

La solicitud deberá practicarse por ante el Juez que tenga competencia en el lugar donde el menor tiene su centro de vida.

Se presenta una solicitud de trámite, habitualmente en Provincia de Buenos Aires hacen lugar a la denominada Etapa Previa, donde luego de quedar radicado el expediente iniciado pasa el mismo al Sr. Consejero de Familia a fin de convocar a las partes a una audiencia a efectos de acordar el Régimen de comunicación con el menor.

Pautas para fijar el régimen de comunicación:

Primeramente se va a intentar que las partes arriben al acuerdo en cuanto al modo en que se llevará a cabo el régimen de comunicación. El mismo puede ser acordado fijándose días y horarios de comunicación o directamente acordar un régimen de comunicación amplio, esto es, que son los mismos progenitores quienes en el marco de dialogo van acordando los días y horarios.

Lamentablemente cuando ésto no sucede, es decir, cuando los progenitores no logran ponerse de acuerde en como se desarrollara ese Regimen de Comunicación, entonces será un tercero la fijara que será la que mejor se adapte a la realidad de la familia

Interés superior del niño:

Significa mantener un adecuado régimen de comunicación con su progenitor no conviviente ya que el niño tiene derecho a "crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mnetener en forma regular y permanente el vinculo personal y directo consus padres, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados".

Actividad del menor y de los Progenitores:

Las actividades que éste realice serán determinantes para conocer los días y horarios que tendrá libres y ocupados y asi permitir cuando se desarrollara la comunicación.

Reestablecimiento de comunicación:

Puede ocurrir muchas veces que no haya habido comunicación entre progenitor y el menor por mucho tiempo. En esos supuestos lo que habitualmente se inicia es una revinculación acoradando provisoriamente una comunicación paulatina y progresiva y sujeta a futura evaluación en cuanto al modo en que se fueron efectuando y si se ha presentado o no algún inconveniente en ello.- transcurrido mucho tiempo.

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Cuidado Personal de Hijos

Cuidado Personal de Hijos

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha modificado la denominación de “tenencia” por la de “cuidado personal”. El art. 648 del CCyC establece: “Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. Esta es una responsabilidad que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento no solo legal sino también natural.

Modalidades: Cuando ambos progenitores conviven participan de esta responsabilidad en un pie de igualdad, y aun cuando ya no comparten una vivienda en común, el cuidado personal de los hijos puede seguir siendo compartido o puede recaer también en uno solo de ellos como lo contempla el art. 649 del CCyC dependiendo de las circunstancias de hecho. El cuidado personal compartido admite 2 modalidades: éste puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado el hijo paso periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

En el caso de haber cesado la convivencia, en principio no se altera el deber de cuidado que tienen los progenitores respecto de sus hijos ya que seguirá siendo compartido. El juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado del hijo con la modalidad indistinta , excepto que sea imposible o perjudicial para el menor.

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Desarrollo

La no convivencia de los padres provoca necesariamente un desmembramiento de la responsabilidad parental en relación a los hijos menores de edad, dado que el niño no podrá a la vez vivir con ambos progenitores. La modernidad ha provocado sustanciales cambios en los roles sociales y familiares, como consecuencia del desplazamiento que ha tenido la mujer dentro de la mujer y fuera de la familia, en sus roles cotidianos.

Ejercicio y cuidado personal En primer lugar, el nuevo Código Civil y Comercial distingue dos aspectos claramente separables: el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal (ex tenencia). En el régimen del Código Civil, ambos aspectos estaban confundidos, pues cuando los padres convivían, la ley otorgaba el ejercicio de la patria potestad a quien tuviere la tenencia del mismo (conf. art. 264 C.C.). Es decir, la el ejercicio de la patria potestad era una consecuencia de la tenencia. En realidad, son dos cuestiones independientes, pues el ejercicio puede seguir estando en cabeza de ambos progenitores, por más que los padres no convivan (conf. art. 641 CCyC). En cambio, el cuidado personal, puede ser compartido o unipersonal, independientemente del ejercicio de dicha responsabilidad parental.

Cuidado personal De acuerdo al art. 648 CCyC se denomina 'cuidado personal' a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

Clases El art. 649 CCyC refiere a las clases de cuidado personal: 'Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Sin perjuicio del ejercicio de la responsabilidad parental, cuando los padres no conviven, se establece que el cuidado personal puede ser compartido o bien unipersonal. Tanto en uno como en otro, el ejercicio puede seguir en cabeza de ambos progenitores

Modalidades del cuidado personal compartido Dice el art. 650 CCyC: 'El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado'. El cuidado personal compartido presenta dos modalidades: alternado o indistinto. En el cuidado personal compartido alternado el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores (sería lo que en la terminología jurisprudencial y doctrinaria se conoce como tenencia compartida), según la organización y posibilidades de la familia. Aquí la distribución de los períodos es variable, pues dependerá de cada caso en particular. El cuidado personal compartido indistinto es aquél en que el hijo reside en manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, es decir, está a cargo físicamente del menor de edad. No obstante ello, ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Dicha distribución también dependerá de las particularidades del caso, pudiendo convenirse o acordarse entre los progenitores, o bien, en caso de desacuerdo, ser establecida por el juez.

Reglas generales De acuerdo al art. 651 CCyC: 'A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo'. Se privilegia, como principio general, el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta. La misma puede ser a pedido de parte o de oficio, según las circunstancias del caso. Todo lo cual significa un cambio sustancial, respecto del régimen del Código Civil, pues solamente se contemplaba la tenencia unipersonal cuando los padres no convivían. En cambio, en el nuevo Código Civil y Comercial se busca que los progenitores, aún separados, mantengan el cuidado personal compartido; solamente cuando no sea posible, se llegará al cuidado personal unipersonal.

Según el art. 652 CCyC: 'En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo'. Cuando se hubiere atribuido el cuidado personal a uno de los progenitores, entonces el otro mantendrá su derecho de comunicación y contacto con su hijo, en las circunstancias y particularidades que se fije judicialmente. Este contacto y comunicación significa garantizar el derecho deber, tanto del hijo como de los padres. Los progenitores por aplicación de la responsabilidad parental; los hijos por el derecho del niño a mantener contacto y comunicación con sus padres no convivientes.

Cuidado personal unilateral El art. 653 CCyC, en su primera parte, preceptúa: 'En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho de mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo'. Tal como hemos señalado, el cuidado personal debe ser unipersonal, en casos excepcionales, pues se privilegia el cuidado personal compartido (en particular, bajo la modalidad indistinta). En cuyo caso, se establecen algunas reglas que debe observar el juzgador, para atribuir a uno u otro progenitor. Aquí también se supera el criterio del Código Civil en cuanto determina que los hijos hasta los cinco años van con la madre salvo causas graves. En el Código Civil y Comercial no desaparece dicha preferencia, debiéndose analizar cada caso en particular. Se priorizan cuatro factores a ponderar Dicha enumeración es ejemplificativa, pudiendo el juzgador analizar otras cuestiones que, en el caso particular, resulten pertinentes.

Deber de colaboración La última parte del art. 653 CCyC Preceptúa: 'El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente'. La atribución del cuidado personal a uno de los progenitores, no obsta a que el otro – además de mantener su derecho deber a la comunicación y contacto con su hijo- mantiene su derecho deber de colaboración con el conviviente. Dicha colaboración comprende aspectos personales y patrimoniales del menor de edad.

Deber de informar Dice el art. 654 CCyC: 'Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo'. Sin perjuicio del cuidado personal por parte de uno de los progenitores, éste deberá informar al otro progenitor sobre cuestiones de educación, salud y otras cuestiones. El deber de información constituye también una forma de acentuar que ambos progenitores deben seguir manteniendo su rol de padres, más allá de que uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo.

Plan de parentalidad Indica el art. 655 CCyC: 'Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación'. Una de las cuestiones novedosas que introduce el nuevo Código Civil y Comercial, es que los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad respecto de sus hijos. Se enumeran algunas cuestiones que pueden contener, sin dejar de señalar que otras cuestiones no enumeradas pueden integrar dicho plan de parentalidad. Dado el carácter del mismo y las cuestiones que involucra, dicho plan de parentalidad puede ser modificado si se modifican las situaciones de hecho allí contempladas. En la hipótesis de que los progenitores no hubieren acordado un plan de parentalidad. se establece que si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

Otorgamiento de la guarda a un pariente Indica el art. 657 CCyC: 'En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio'.

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Plan de Parentalidad

Desarrollo

Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad. Éste está contemplado en el artículo 655 del CCCN.

El mismo establece que los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

  1. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor
  2. responsabilidades que cada uno asume
  3. régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia
  4. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando este reside con el otro progenitor

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

En caso que los progenitores no llegase a un acuerdo en relación al plan de parentalidad , deberá ser el Juez quien fije un régimen de cuidado de los hijos donde deberá priorizar la modalidad compartida indistinta excepto que por razones fundadas sea más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

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